Alerta Regulatorio | Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, de parámetros retributivos de las instalaciones- tipo de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, cogeneración y residuos: principales novedades

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ORDEN IET/1045/2014, DE 16 DE JUNIO, de PARÁMETROS RETRIBUTIVOS DE LAS INSTALACIONES- TIPO DE PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA A PARTIR DE FUENTES RENOVABLES, COGENERACIÓN Y RESIDUOS: PRINCIPALES NOVEDADES

Principales novedades introducidas por la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

1. Introducción

El día 20 de junio de 2014 se publicó en el Boletín Oficial del Estado (nº 150) la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueba los parámetros retributivos de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos (“Orden de Parámetros” u “Orden”).

Mediante esta Orden culmina la reforma integral del régimen retributivo de las instalaciones renovables, llevada a cabo, fundamentalmente mediante el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, que apuntó el nuevo régimen jurídico y económico (“RD-ley 9/2013”), de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (“LSE”) y el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos (“RD 413/2014”).

El objeto de esta reforma integral es el establecimiento de un nuevo marco retributivo, aplicable tanto a las instalaciones preexistentes, en funcionamiento, como a las que se incorporen en el futuro, que se basa en los ingresos obtenidos en el mercado y un complemento, denominado “retribución específica” a la inversión y a la operación que, según se pretende, debería ser suficiente para recuperar los costes de inversión que no se obtengan en el mercado.

La finalidad de dicha reforma —o, al menos, la justificación teórica dada por el Gobierno para este proceso de reformas— ha sido la necesidad de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, imponiendo como único límite el reconocimiento a las instalaciones de una rentabilidad razonable.

Como se analiza en la “newsletter” sobre el RD 413/2014, la reforma, considerada globalmente, trata de alinearse con la doctrina del Tribunal Supremo que considera que el régimen de producción de energía eléctrica está sujeto a un alea regulatorio que sustituye al alea empresarial, de tal manera que resultarían lícitas cualesquiera modificaciones del régimen económico que se realicen, siempre y cuando se respete el principio de rentabilidad razonable.

Por ello, se reconoce que este principio de rentabilidad razonable de las instalaciones girará, antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de las Obligaciones del Estado a diez años aplicando el diferencial adecuado.

En este sentido, mediante el RD 413/2014 se establece la metodología del régimen retributivo específico, que se realizará mediante la aplicación de unos parámetros retributivos para cada tipo de instalación.
Y la Orden de Parámetros supone, en desarrollo de este Real Decreto, el establecimiento de los parámetros retributivos aplicables a cada instalación tipo, aunque también se completan los criterios para el cálculo de la retribución de las instalaciones híbridas (artículo 4 Real Decreto 413/2014).

Para el establecimiento de estos parámetros que permiten la aplicación de la retribución específica se han tenido en cuenta los ingresos y costes de inversión y explotación estándar de una pretendida “empresa eficiente y bien gestionada, a lo largo de su vida útil regulatoria”.

No obstante, al determinar éstos parámetros se utilizan criterios que no responden a la realidad del mercado, creándose situaciones absurdas o discriminatorias.

2. Clasificación de instalaciones tipo

En primer lugar, la Orden de Parámetros establece una clasificación de “instalaciones tipo”, utilizando para ello la tecnología, el rango de potencia instalada, el combustible utilizado (o, en su caso, zona climática), el año de autorización de explotación definitiva (acta de puesta en marcha o servicio) y si la instalación ha sufrido una modificación sustancial. A cada grupo de instalaciones se les asigna un Código de Instalación tipo.

Con la finalidad de incluir las instalaciones preexistentes, en el Anexo I se establece una tabla de equivalencia entre categorías, grupos y subgrupos del Real Decreto 661/2007 y del Real Decreto 1578/2008, y entre categorías, grupos y subgrupos del RD 413/2014.

3. Parámetros retributivos

Se establecen y cuantifican los parámetros retributivos aplicables a cada instalación tipo, siendo los más importantes: la retribución a la inversión por unidad de potencia; la retribución a la operación, la vida útil regulatoria, el número de horas de funcionamiento mínimo; el umbral de funcionamiento y el número de horas de funcionamiento máximo.

A las instalaciones que hayan superado su vida útil reguladora no se les asigna instalación tipo, no percibiendo régimen retributivo específico. Cuando las instalaciones vayan superando su vida útil regulatoria, se producirá automáticamente la cancelación de la inscripción en el Registro de régimen retributivo específico.

Dependiendo de la categoría, grupo y subgrupo de las instalaciones tipo, se reconoce una vida útil regulatoria de 20, 25 o 30 años (artículo 5 de la Orden).

En los anexos se establece, por remisión del articulado de la Orden, las bases o presupuestos de hecho (hipótesis) que han servido de punto de partida para el cálculo de los parámetros retributivos. Dichos presupuestos de hecho son específicas para cada tecnología, destacando: (i) la evolución anual del precio de mercado, (ii) el coeficiente de apuntamiento tecnológico, (iii) el valor aplicable para la rentabilidad razonable, (iv) la evolución de los costes de explotación a partir de 2014 (v) la metodología de cálculo de la retribución a la inversión, etc.

Desafortunadamente, algunos de estos parámetros no reflejan la realidad del mercado y crean situaciones desproporcionadas y/o discriminatorias.

Todos los parámetros establecidos en la Orden son revisables (y será revisados periódicamente) con dos excepciones: la vida útil regulatoria y la cuantificación del valor inicial de la inversión.

4. Posibilidad de impugnación de la Orden de parámetros

Frente a la Orden de parámetros cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses desde la fecha en que éste se publicó en el Boletín Oficial del Estado, es decir, desde el 20 de junio. En el presente supuesto, en la medida en que agosto es un mes inhábil a los efectos de los procedimientos en sede judicial, el plazo para la interposición finaliza el 20 de septiembre de 2014, si bien aconsejamos su interposición —en caso de que se decidiese hacerlo— el viernes 19, dado el que el 20 de septiembre es sábado.

Hay que señalar que dada la conexión existente entre la Orden de Parámetros y el Real Decreto, podrían impugnarse acumuladamente ambos textos legales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En este caso, hay que tener en cuenta que el plazo de impugnación del Real Decreto debe computarse desde su propia fecha de publicación y no desde la de publicación de la Orden.

Por otra parte, cabría la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión de la Orden o del parámetro concreto al que se dirija la impugnación, si bien sería preciso acreditar la existencia de perjuicios de difícil o irreparable reparación en el supuesto de que la Orden entrase en vigor.

Si está interesado en obtener información adicional sobre el contenido de esta Alerta puede ponerse en contacto con Félix Plasencia, Javier Torre de Silva o Jaime Almenar en el número de teléfono (34) 91 451 93 00 o bien mediante email a las siguientes direcciones:

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